La interrupción del tracto sucesivo

Concepto y regulación del tracto sucesivo

La interrupción del tracto sucesivo supone un obstáculo para la inscripción de un título en el que se declare, transmita, grave, modifique o extinga el dominio y demás derechos reales.

Así, puede darse cuando el derecho del otorgante no consta previamente inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad.

El principio del tracto sucesivo aparece formulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, suponiendo un requisito para poder inscribir o anotar títulos relativos a derechos sobre bienes inmuebles.

En este contexto, el sistema registral español tiene carácter voluntario, es decir, no es obligatorio inscribir el título.

Así, la inscripción en el Registro de la Propiedad no hace nacer los derechos, sino que simplemente el hecho de constar inscrito en el Registro de la Propiedad ofrece ciertas garantías jurídicas.

Nuestro ordenamiento jurídico ha previsto un procedimiento especial para poder inscribir un derecho en estos supuestos.

En este sentido, cuando la nueva titularidad no puede tener acceso al registro por no haber accedido previamente alguna transmisión anterior del mismo derecho se puede iniciar lo que se conoce como Reanudación del tracto.

El procedimiento de la reanudación del tracto sucesivo

Para poder iniciar el procedimiento previsto en caso de interrupción del tracto sucesivo es necesario que se den los siguientes requisitos:

1.- Ruptura efectiva del Tracto, es decir, que no constase inscrita una o varias transmisiones anteriores del derecho.

2.-  La validez del título de quien adquiere

La regulación de la reanudación del tracto sucesivo interrumpido se contempla en el artículo 208 de la Ley hipotecaria.

Así, el procedimiento se lleva a cabo mediante el inicio de un expediente notarial de jurisdicción voluntaria. Para ello, se le indicará al Notario la última inscripción de dominio y todas las que estuvieran vigentes.

Además, se acompañará el título de propiedad, certificación catastral, delimitación de la finca y los datos de los colindantes para poder darles un plazo de un mes en el que manifestar lo que a su derecho convenga.

Posibilidades de actuación en el procedimiento

  1. Si las personas citadas comparecieran y así lo estimasen, se extenderá la inscripción del título del solicitante. Además, si se hubiere tomado anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, se convertirá en inscripción definitiva.
  2. Si hubiera inscripciones contradictorias y éstas tuvieran más de 30 años de antigüedad y el titular hubiera sido citado de debida forma y no formula oposición, se podrá inscribir sin inconveniente.
  3. En caso de que la inscripción contradictoria tuviera menos de 30 años de antigüedad, sólo serán inscribibles si el titular de las mismas o sus causahabientes han sido oídos en el expediente.
  4. Si los citados no comparecieren o alguno se opusiere, el Notario dará por finalizadas las actuaciones dejando constancia de esto en el Acta.

En este caso, será entonces cuando se pueda iniciar demanda en juicio declarativo ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la finca contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto.

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